Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Disposición adicional vigésima primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de marzo de 2019.
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Disposición adicional vigésima primera.
En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas: (Derogada)
1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.
2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3911 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |
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