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Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Disposición adicional vigésima segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1999 y la del 24 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional vigésima segunda.
Los instrumentos de ordenación territorial para la isla de Formentera, en uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral en el ámbito de las Illes Balears, determinarán los elementos, las características y las circunstancias físicas que deban concurrir para que un bien pueda ser incluido como uno de los que integran la ribera del mar.
En ningún caso podrá considerarse que formen parte de la ribera del mar los terrenos edificados de conformidad con la normativa que les era de aplicación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 17 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 29 de julio de 1999 para para los terceros, por providencia del TC de 22 de julio de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3165/1999. BOE-A-1999-16485.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 1999 En vigor BOE-A-1999-24423 Leer Qué cambió
29 de julio de 1999 BOE-A-1999-16485 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6409 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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