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Legislación › Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Infracciones graves.

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Artículo 18. Prescripción. Infracciones graves.
1. Las Se considerarán infracciones muy graves prescribirán graves:
a) La prestación de servicios con vehículos distintos
a los tres años, adscritos a las graves licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.
b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme
a lo previsto en el artículo anterior.
A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:
1.ª La autonomía económica y de dirección en la explotación de
los dos años servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
2.ª El ámbito territorial de actuación de la licencia.
3.ª La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano competente.
4.ª La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en
las leves condiciones que se establezcan.
5.ª La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.
6.ª La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
7.ª Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles
al año, contados vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.
8.ª La instalación y adecuado funcionamiento de
todos los casos desde elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el día vehículo.
9.ª La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.
10.ª Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad
en los vehículos.
11.ª La presentación del vehículo, así como de la documentación
que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la infracción obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.
12.ª No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.
13.ª Poner la indicación de «libre» estando el vehículo desocupado.
14.ª La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.
15.ª Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando
se hubiera cometido. esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.
2. Interrumpirá 16.ª La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.
c) El incumplimiento del régimen tarifario.
d) No atender, sin causa justificada, a
la prescripción solicitud de un usuario estando de servicio.
e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como
la iniciación, con ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento por parte de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d)
del interesado, artículo anterior.
g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.
h) El incumplimiento
del procedimiento sancionador, reanudándose régimen de descansos establecido, en su caso, por el plazo Municipio, de prescripción si conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.
j) Cualquiera de las infracciones previstas en
el expediente sancionador estuviera paralizado durante más artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de un mes dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando,
por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.
l) Cualquier otra infracción
no imputable al presunto responsable. incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-18319 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-3254 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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