Legislación › Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Registro de Asociaciones Artesanas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de diciembre de 1999 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 8. Registro de Asociaciones Artesanas.
1. En la Consejería competente en materia de artesanía de la Comunidad de Madrid, se gestionará el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid.
2. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid las Asociaciones sin fines de lucro, formalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes, que agrupen a artesanos y/o empresas artesanas y que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
3. Podrán también inscribirse en el Registro aquellas Federaciones de Asociaciones Artesanas, mediante la aportación de la documentación exigida para tal fin en la normativa reglamentaria de desarrollo.
4. La inscripción en el Registro de Asociaciones Artesanas será igualmente requisito indispensable para poder acceder a los beneficios y ayudas que la Comunidad de Madrid establezca para las actividades que promuevan las mismas en orden a la promoción del sector. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 1999 | Texto original | Leer |


