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Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Definición.
A los efectos de esta Ley, se consideran profesiones turísticas aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y supongan el ejercicio retribuido de actividades de información, asistencia, acompañamiento u otras similares, en el ámbito del sector turístico. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1999 Texto original Leer

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