Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 16. Definición.
A los efectos de esta Ley, se consideran profesiones turísticas aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y supongan el ejercicio retribuido de actividades de información, asistencia, acompañamiento u otras similares, en el ámbito del sector turístico. (Sin contenido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


