Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Oficinas de turismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 20. Oficinas de Turismo. turismo.
1. Se consideran Oficinas oficinas de Turismo aquellas dependencias abiertas turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, abiertos al público que, con carácter habitual, facilitan en general, que proporcionan al usuario orientación, asistencia e información turística. y orientación en relación con la oferta turística regional.
2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística, turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
3. Las entidades privadas que se dediquen oficinas de turismo deberán comunicar a la información turística deberán inscribirse con carácter obligatorio Dirección General competente en materia de turismo el Registro General inicio de Empresas y Entidades Turísticas y su actividad deberá estar sujeta actividad, o cualquier modificación que afecte a las normas de protección la declaración inicial, a través de consumidores y usuarios turísticos. declaración responsable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


