Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Agencias de viajes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 32. Agencias de viajes.
1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, que habiendo presentado declaración responsable ante la Dirección General competente en posesión del título-licencia correspondiente, materia de turismo, se dedican profesional y comercialmente de forma exclusiva comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos constituyen un fin propio y exclusivo considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de viajes. viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
a) Mayoristas.
b) Minoristas.
c) Mayoristas-minoristas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


