Legislación › Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Artículo 6. Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 6. Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel.
1. Para optar al ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional será preciso obtener la puntuación y acreditar el período de permanencia seguidamente indicados:
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Puntuación necesaria por años de permanencia
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Puntuación por baremo
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Puntuación total exigida
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En el nivel I
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5
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5
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10
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En el nivel II
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7
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7
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14
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En el nivel III
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8
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8
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16
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En el nivel IV
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5
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5
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10
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En el nivel V
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2. Para el cumplimiento del período de permanencia se computarán los años de servicios prestados en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento de los señalados en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral. Los servicios prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud en los Estados miembros de la Unión Europea se computarán conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado dos, y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley Foral. Asimismo, Así mismo se computará a todos los efectos el tiempo que se haya permanecido en situación de servicios especiales como consecuencia de encontrarse prestando servicios en puestos de libre designación en cualquier Administración Pública. Pública o como consecuencia de estar en situación de formación, perfeccionamiento e investigación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-749 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


