Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11. Dotación de la fundación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 11 de julio de 2008.
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Artículo 11. Dotación de la fundación.
1. Sin perjuicio de La dotación se rige por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 12 de la Ley 30/1994, de 24 50/2002, de noviembre, 26 de Fundaciones y diciembre, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades Fundaciones. Sin perjuicio de Interés General, dicha regulación, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se afecten aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el patronato Patronato, con carácter permanente permanente, a los fines fundacionales.
La promesa de aportaciones económicas por terceros sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por cualquiera títulos de los medios admitidos en derecho. que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
2. La dotación deberá consignarse, ya sea dineraria valoración de los bienes y derechos que integren la dotación, dinerarios o no dineraria, no, deberá consignarse en la moneda de curso legal en España, y deberá ser adecuada y suficiente para con sus rendimientos financiar al menos el 50 por 100 de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad. España.
3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al Notario notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al patronato, Patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones, Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al Notario notario autorizante de la forma siguiente:
a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los dos apartados b) b y c) c siguientes.
b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde se cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación certificación, del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes bienes, acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance.
Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.
5. La aportación de la dotación inicial inicial, si es dineraria, podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 por 100 % de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años, años contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el patronato. Patronato. Para acreditar la realidad y valoración de las aportaciones aportaciones, se estará a lo establecido en los apartados el apartado 3 y 4 de este artículo.
6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional fundacional, como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.4 20.5 de esta misma Ley.
Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo.
Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones. Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2213 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


