Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.
3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
4. Destino de rentas e ingresos:
a) Las fundaciones Fundaciones aplicarán las rentas o cualesquiera otros los ingresos netos totales que obtengan, obtengan durante el ejercicio, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El I) Al menos, el 70 por 100 a para la realización de los fines fundacionales, debiendo ser aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios económicos a partir del momento de su obtención, siendo el inicial el siguiente al en que se generaron. obtención.
b) II) A reembolso de gastos al Patronato, de administración, acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley, hasta un máximo del 10 por 100 de los ingresos o rentas netos obtenidos en el ejercicio. 100. Excepcionalmente, el Protectorado, previa solicitud del patronato documentalmente justificada, Protectorado podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20 por 100.
c) A b) El excedente del ejercicio se distribuirá, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, a incrementar la dotación fundacional, el resto. fundacional.
5. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2213 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


