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Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.

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Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.
3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. fundación o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia, y siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
4. Destino de rentas e ingresos:
a) Las Fundaciones aplicarán los ingresos totales que obtengan durante el ejercicio, previa deducción de impuestos,
A la realización de acuerdo con los siguientes porcentajes:
I) Al
fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 para la realización % de los fines fundacionales, ingresos netos y resultados ordinarios y extraordinarios que se obtengan por cualquier concepto, debiendo ser aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios a partir comprendido entre el inicio del momento ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro siguientes al cierre de su obtención. dicho ejercicio.
II) A reembolso En el cálculo de gastos al Patronato, los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de acuerdo con dotación fundacional, en el artículo 13.5 momento de esta Ley, hasta su constitución o en un máximo del 10 por 100. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el aumento importe de dicho porcentaje, sin la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia o en ningún caso exceda del 20 por 100. otros bienes que se afecten, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
b) 5. El excedente del ejercicio se distribuirá, aplicará, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, resto se podrá aplicar o bien a incrementar la dotación fundacional. dotación, o bien a reservas, según el acuerdo del Patronato.
5. 6. Se entiende entienden por gastos del órgano de administración gobierno aquellos directamente ocasionados al patronato por el funcionamiento del Patronato para la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos Patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2008-13639 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2213 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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