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Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Artículo 22. Enajenación y gravamen de los bienes de la fundación. Régimen de autorizaciones y comunicaciones.

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Artículo 22. Enajenación y gravamen de los bienes de la fundación. Régimen de autorizaciones y comunicaciones.
1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán de a título oneroso, debiendo estar justificada justificada, en todo caso caso, la necesidad o conveniencia de tales actos, así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional. Ello sin perjuicio de que queden supeditados a su autorización o comunicación, en los supuestos y forma previstos en los apartados siguientes.
2. Para la La enajenación, gravamen o arrendamiento de los bienes y derechos, a los derechos que se refiere el punto anterior, se requerirá formen parte de la autorización dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa del Protectorado. Dicha autorización no será necesaria en los siguientes supuestos: del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.
a) Bienes o derechos cuyo Si el valor no supere de dichos bienes y derechos supera el 20 por 100 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, salvo que se trate de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, solicitud de 25 autorización deberá ir acompañada de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en una valoración pericial que acredite la Ley 4/1998, de 11 adecuación a precios de junio, mercado de la Generalidad Valenciana, contraprestación económica que vaya a ser recibida por la fundación, que será debidamente comprobada por el Protectorado. A tal efecto, si dicha valoración hubiera sido realizada por una sociedad de tasación inmobiliaria de las inscritas en el Registro Oficial del Patrimonio Cultural Valenciano. Banco de España, se presumirá adecuada a precios de mercado.
b) La autorización a que se refiere este apartado no será necesaria en los siguientes supuestos:
a)
Valores que coticen en bolsa.
c) b) Actos de disposición de bienes adquiridos por donación o en virtud de subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
3. La solicitud Los actos de autorización deberá ir acompañada disposición sobre bienes y derechos de una valoración pericial que acredite la adecuación a precios fundación distintos de mercado los que formen parte de la contraprestación económica que vaya a recibir dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuyo valor supere el 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberán ser comunicados por la disposición, el gravamen o el arrendamiento. Dicha valoración será debidamente comprobada por Patronato al Protectorado en el protectorado.
4. Asimismo,
plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización. Así mismo, también se dará cuenta inmediatamente al Protectorado de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en aquéllos y objetos de extraordinario valor en los que no se necesite autorización, se dará cuenta inmediatamente al protectorado, valor, siempre y cuando representen un valor superior al 10 por 100 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual.
4. El Protectorado deberá autorizar previamente, en cualquier caso, los actos de disposición del Patronato sobre bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
5. Se requerirá autorización previa del Protectorado, o, en su caso, comunicación, para comprometer en arbitrios de equidad o celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.
En la solicitud de autorización o en la comunicación deberá justificarse la inexistencia de perjuicio económico para la fundación.
6. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional o absorber su valor requerirá la previa autorización del Protectorado.
No se podrán renunciar herencias
donaciones onerosas o legados ni dejar remuneratorias y la repudiación de aceptar herencias, donaciones o legados sin la previa autorización del protectorado; si éste no la concede, cargas se rige por lo dispuesto en el patronato podrá pedir autorización judicial para ello.
La aceptación
artículo 22.2 de las herencias la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, debiendo ser comunicadas por las fundaciones será siempre hecha a beneficio el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de inventario. los diez días hábiles siguientes.
7. Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos, compromisos y transacciones a que se refiere este artículo, así como en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 % del activo de la fundación que no requieran autorización previa del Protectorado, fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana al término del ejercicio económico.
8. Los patronos Patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado grado, y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumaran sumarán las participaciones que tengan cada uno de los patronos Patronos o familiares dentro de la misma sociedad.
9. El plazo para resolver y notificar sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere este artículo será de tres 3 meses, salvo excepto que por resolución motivada del Protectorado Protectorado, se considere procedente investigar determinados aspectos que garantice garanticen la legalidad de lo que se ha solicitado, y en cuyo caso este caso, se podrá ampliar el plazo a en tres meses más. Transcurrido el dicho plazo para resolver sin que se haya recaído notificado resolución expresa, expresa se podrán entender estimadas desestimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver la solicitud se interrumpirá suspenderá por causa imputable al interesado, comenzando a contar de nuevo reanudándose el cómputo desde el momento en que tal causa haya desaparecido.
10. El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los Patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en las Leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
11 de julio de 2008 BOE-A-2008-13639 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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