Legislación › Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.
Artículo 7. Beneficiarios de las compensaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1999 y la del 15 de marzo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (181 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Beneficiarios de las compensaciones.
1. Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:
a) En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o transportadas entre islas, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en cualquier régimen de contratación CIF (coste, seguro y flete). que obligue al expedidor o exportador a soportar el coste del transporte.
b) En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos. envíos, siempre y cuando a los envíos no les resulten de aplicación las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
c) En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears, Balears a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, 3, o enviadas entre islas, los receptores de las mismas. mismas que las transformen.
2. En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.
3. El beneficiario que soporte los costes del transporte no podrá haber repercutido a terceros la parte del coste del flete para la que solicita la subvención.
4. En los supuestos regulados en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, los solicitantes deberán hacer constar en sus solicitudes de compensación:
a) El registro integrado industrial del establecimiento donde se transforma o produce la mercancía (división a.– de establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo),
b) la carta de artesano o calificación artesanal, o, en su caso,
c) la justificación de encontrarse incorporado en el censo de industrias agrarias que transformen los productos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2163 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


