Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 14. Obligaciones formales de los fabricantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (406 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Obligaciones formales de los fabricantes.
El titular de una licencia de fabricación de labores de tabaco, independientemente de estar obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para importadores y distribuidores, si reuniese tal carácter, deberá observar las siguientes: (Sin contenido)
Uno. Deberá llevar obligatoriamente por cada uno de los centros fabriles o almacenes de que dispongan los siguientes libros registro:
a) Libro de movimiento de las labores de tabaco, en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:
1.º Para las entradas:
–Fecha.
–Clase de labor, de acuerdo con las definiciones establecidas en la legislación reguladora de los Impuestos Especiales.
–Procedencia, indicando si lo es por producción o, en su caso, la fábrica o almacén de procedencia.
–Marca tipo y modalidad de la labor.
–Número de unidades que integren cada partida.
2.º Para las salidas:
–Los mismos conceptos anteriores, sustituyendo la procedencia por el destino.
b) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.
La baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.
Dos. Además de los libros señalados anteriormente por cada fábrica o almacén, el fabricante deberá llevar un libro general resumen de todos ellos.
Tres. El titular deberá obligatoriamente formular, en los veinte primeros días de cada mes, declaración ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:
a) Movimiento de labores de tabaco que hubiera tenido lugar en o desde los distintos almacenes o establecimientos fabriles de que fuese titular por razón de producción, ventas, exportación o traslado entre almacenes.
b) Faltas y averías que en el mismo se hubieren producido.
Cuatro. En el mes de enero de cada año, los fabricantes presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
Cinco. La circulación de labores de tabaco desde fábrica o almacén del fabricante a otro almacén del fabricante o con destino a un mayoristaoalaexportación irá acompañada de un documento de circulación con el contenido señalado en el artículo 16, dos, del presente Real Decreto, sustituyéndose la mención que en el mismo se hace al importador por la mención al fabricante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


