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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2007 y la del 2 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.
Los importadores con licencia, habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.
Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.
En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un periodo período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1454 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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