Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 16. Obligaciones formales de los importadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 16. Obligaciones formales de los importadores.
Uno. La circulación de labores de tabaco desde una aduana, fábrica o depósito fiscal, hasta el almacén de un importador o, en su caso, mayorista o fabricante, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar, al menos, las siguientes menciones: (Sin contenido)
a) Número de orden del documento, que habrá de ser correlativo, por cada importador, para los expedidos en el mismo año y fecha del documento.
b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de registro del importador.
c) Nombre y apellidos o razón social y número de registro del destinatario o, en su caso, del propio importador si la mercancía fuera consignada a sus almacenes.
d) Identificación del almacén de destino.
e) Identificación de los productos (códigos y marcas) que incluye la expedición amparada por el documento.
f) Cantidad de cada producto que ampara el documento.
g) Medio y duración del transporte e identificación del transportista.
h) Aduana de despacho.
Dos. La circulación de labores de tabaco desde el almacén del importador hasta el del distribuidor mayorista, o entre almacenes del mismo importador, o, en su caso, para la exportación, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar las menciones descritas en el apartado uno del presente artículo, excepto la referencia a la aduana de despacho, cumplimentando en su lugar las referencias:
a) Fecha de salida del almacén.
b) Identificación del almacén remitente.
Tres. Los importadores de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros-registros:
a) Libro de movimiento de las labores de tabaco en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:
1.º Para las entradas:
–Fecha.
–Clase de labor de acuerdo con las definiciones que se contienen en la legislación reguladora de los impuestos especiales.
–Procedencia, con indicación del país y del proveedor.
–Marca, tipo y modalidad de la labor.
–Número de unidades que integran la partida.
2.º Para las salidas:
–Los mismos conceptos anteriores y, además, la identificación del almacén de destino.
b) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.
La baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.
Cuatro. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del importador, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.
Cinco. El importador que carezca de almacenes propios habrá de llevar el libro de movimientos de las labores de tabaco, en las condiciones establecidas en el apartado tres, a), del presente artículo, entendiendo las referencias en el mismo contenidas a las entradas y salidas como hechas a las importaciones y ventas respectivamente, consignándose, además, la identificación del adquirente de los productos.
Seis. Los importadores de labores de tabaco deberán obligatoriamente formular en los veinte primeros días de cada mes ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, declaración comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:
a) Movimiento de labores de tabaco que hubieran tenido lugar en o desde los distintos almacenes de que fuese titular, por razón de ventas, exportación, importación o traslado entre almacenes.
b) Faltas y averías que en el mismo período se hubiesen producido y solicitud de su comprobación administrativa.
Siete. En el mes de enero de cada año los importadores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


