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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales.
En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado, están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre cualquiera que sea el punto del territorio nacional situadas en el ámbito territorial a que estén ubicados, se extiende su licencia, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones similares de servicio y de plazo de entrega y no discriminatorias entre los distintos expendedores.
3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y previa autorización por el Comisionado de tales condiciones.
4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente Real Decreto.
5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productosoalafijación de los precios de los de nueva comercialización.
6. Almacenar las labores de tabaco en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos no compatibles o que pudieran dificultar el control de sus movimientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1454 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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