Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 18. Distribución de labores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 18. Distribución de labores.
Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos. expendedores.
Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente, y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Dos. El pedido deberá atenderse en el lugar de ubicación de la expendeduría en el plazo máximo de seis días naturales desde su formulación. Se podrá complementar o sustituir este sistema abierto de suministro por un sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija con una periodicidad de quince días o inferior.
Los gastos que origine el sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija, serán siempre a cargo del distribuidor. En el sistema de suministro abierto serán de su cargo los gastos correspondientes a los primeros veinticuatro pedidos del año.
Excepcionalmente podrá autorizarse por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, la aplicación de plazos más dilatados de servicio para el caso de expendedurías con bajo nivel de volumen de operaciones.
Tres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltos por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.
Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto de autorización por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, así como las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.
Cinco. El expendedor dispondrá de quince días para comprobar la cantidad, calidad e identificación de los productos recibidos.
En caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuaciónoaladeterceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.
El distribuidor dispondrá de diez días para verificar la reclamación, reponiendo o abonando con carácter inmediato la mercancía al expendedor, si fuera procedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1454 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


