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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 20. Obligaciones formales de los distribuidores. Libros registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Obligaciones formales de los distribuidores. Libros registros.
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros registros:
a) Un libro de ventas, en que se consignarán, separadamente y por cada cliente, las ventas realizadas diariamente.
b) Un libro de movimiento de labores y un libro de faltas y averías, en que se consignarán idénticos datos a los previstos para los libros de los importadores en el artículo 16, apartado tres, del presente Real Decreto, excepto en lo relativo a la anotación de las salidas, que, si fueran con destino a la venta a minoristas, no precisará la mención de los destinatarios de la salida, consignándose simplemente la mención «venta a minoristas», supliéndose su detalle por el del libro de ventas.
Dos. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del distribuidor, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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