Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente obligatoriamente, en los veinte diez primeros días de cada mes declaración mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos Tabacos, comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior: resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el
a) Resúmenesmismo. mismo referidos al mes inmediato anterior.
b) Faltas y averías producidas y solicitud de su comprobación administrativa.
Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


