Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a otras personas o entidades quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías:
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública
b) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados siempre que:
1. dispongan una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados y habiliten zonas para fumar, o no disponiendo de otro género con concurrencia dicha superficie permitan fumar.
2. estén situados en el interior de público, centros comerciales, separados del resto de sus dependencias y se habilite, sea cual sea su superficie, zona para fumar.
c) Hoteles, hostales y establecimientos análogos
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo en el que no se permita la venta al por menor entrada a menores de 18 años.
Las máquinas expendedoras de productos del tabaco con sólo podrán ubicarse en el recargo fijo, sobre los precios interior de venta locales, centros o establecimientos en expendeduría, los que dicho organismo establezca, previa consulta con el Comité Consultivo. no esté prohibido fumar.
Dos. La venta sólo podrá realizarse de forma manual o mediante el empleo de máquinas automáticas, no pudiéndose extender la autorización a la expendición expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de efectos timbrados los locales, centros o establecimientos autorizados y signos de franqueo. La responsabilidad en situación que permita la gestión del punto vigilancia directa y permanente de venta, es independiente su uso por parte del régimen de explotación titular del elemento mecánico local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en su caso empleado para todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la expendición, máquina expendedora que permita la inspección de quién sea su propietario o explotador la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes.
Excepcionalmente, podrá venderse de las cláusulas contractuales que le liguen forma manual, tratándose de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con el titular del establecimiento una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo los que se reputarán válidas, salvo hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que fueran contrarias a derecho y, existe una prohibición total de fumar, de acuerdo con lo previsto en particular, el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al régimen establecido para tabaquismo y reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el presente Real Decreto. Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia.
La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
En el caso de que en el mismo local, edificio o recinto establecimiento se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, sea de forma manual, o mediante el empleo de máquinas automáticas, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, con la excepción de autorización. No obstante, la posibilidad de expendición manual de los productos no susceptibles de ser suministrados por la máquina automática, cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo, recargo mediante la utilización de tal medio mecánico. máquina, estará comprendida en
Cuando el lugar en que de servicio una máquina automática expendedora de tabaco no se encuentre bajo la vigilancia directa del titular del establecimiento, recinto o edificioque esté sita, o de sus empleados, podrá autorizarse su instalación y la consideración de autorizado para la venta con recargo de su propietario o explotador, aquella autorización, siempre que designe a una persona que, en el recinto en que la máquina esté sita, pueda, de forma permanente, ser requerida por los funcionarios del Comisionado para la colaboración en el ejercicio de sus funciones inspectoras, disponga de los elementos de apertura de las máquinas o de los medios para su inmediata localización y vigile las condiciones de utilización del medio mecánico y en particular del cumplimiento de la prohibición de venta a menores. En cualquier caso el autorizado será responsable por la actuación de las personas que designe de acuerdo con lo prevenido en el presente párrafo. permitido legalmente la venta manual de
En cualquier casotabaco por un sólo autorizado en puntos diferentes deberá ser solicitada cigarros y autorizada de forma separada e independiente para cada uno de los puntos de venta, ya estén situados en el mismo recinto o edificio, como se establece en el párrafo tercero del presente artículo, ya lo estén en lugares diferentes. cigarritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


