Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2007 y la del 1 de diciembre de 2011.
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Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías:
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública pública.
b) Bares y restaurantes y demás establecimientos Locales cuya actividad principal sea la venta de restauración cerrados siempre que: prensa con acceso directo a
1. dispongan una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superiorcien metros cuadrados y habiliten zonas para fumar, o no disponiendo de dicha superficie permitan fumar. la vía pública.
2. estén situados c) Tiendas de conveniencia previstas en el interior artículo 5.4 de centros comerciales, separados del resto la Ley 1/2004, de sus dependencias 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
d) Bares y se habilite, sea cual sea su superficie, zona para fumar. restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
c) e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos análogos.
d) f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo en el que no se permita la entrada a menores de 18 años. general.
Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar.
Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes.
Paralelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
Excepcionalmente, se podrá venderse realizar de forma manual, tratándose exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en los bares, bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo los que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que existe una prohibición total de fumar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. cerrados.
Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia.
La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
En el caso Se podrá obtener una única autorización para todos los puntos de que venta con recargo situados en el un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se vendiese tabaco con recargo presente en dos o más puntos diferentes, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. No obstante, la expendición misma fecha.
La expedición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitido permitida legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


