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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 26. Condiciones para ser concesionario.

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Artículo 26. Condiciones para ser concesionario.
Uno. Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio.
b) Residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alejamiento del lugar en que esté radicado el punto de venta no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo c) siguiente.
c)
Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.
d) c) No ser titular de otra una expendeduría ni de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, situaciones supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
e) d) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:
1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f), h) f) del artículo 60.1 y j) a) del artículo 20 60.2 del texto refundido de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de las Administraciones Públicas. 14 de noviembre.
2.º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente.
3.º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta.
Dos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma salvo que, en supuestos de no estar al corriente en las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social la Administración opte de forma fehaciente por el embargo de la concesión. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
Téngase en cuenta que se declara nulo el primer párrafo del apartado 2, con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre de 2012. BOE-A-2013-580.
En los supuestos del apartado segundo del párrafo e) d) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
22 de enero de 2013 BOE-A-2013-580 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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