LexTotal

Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías.
Uno. Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan.
La convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Secretaría de Estado Subsecretaría de Economía y Hacienda, publicada publicado en el «Boletín 'Boletín Oficial del Estado», Estado', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria convocatoria.
Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, sanitarias, de salubridad, de distancias entre expendedurías y de población.
Dos. La distancia mínima entre expendedurías generales por regla general será la siguiente:
a) En capitales
de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes: 200 metros.
b) En municipios de más de 10.000 hasta 100.000 habitantes: 175 metros.
c) En municipios de hasta 10.000 habitantes:
150 metros.
No obstante lo anterior, En los pliegos Pliegos de condiciones podrán establecer distancias mínimas superiores a las indicadas -que tendrán sólo efecto para la convocatoria en que se establezcan-, si atendidas las circunstancias demográficas y comerciales de la zona resulta aconsejable y siempre que resulte garantizado el adecuado servicio al público. Igualmente los Concursos de Expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.
A tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valorables en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplificativo incluir las siguientes:
1.ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona.
2.ª Distancia a otro punto de venta.
3.ª Superficie útil del local.
4.ª Superficie destinada a la atención al público.
5.ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos.
6.ª Fachada exterior.
7.ª Escaparate exterior.
8.ª
Condiciones de ornamentación y estética.
Cuatro. Los pliegos 8.ª Distancia a centros docentes según se especifique en el pliego de condiciones también valorarán condiciones.
Cuatro. En los nuevos concursos que tengan por objeto
la distancia convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los centros docentes términos que existan se determinen en la zona, dándose mayor convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación a total al anterior concesionario de la oferta más lejana. expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

← Artículo 34 Índice Artículo 36 →