Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Uno. El titular de un establecimiento mercantil, o de otro género, mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo, con o sin máquina automática recargo para la expendición expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo comisionado Comisionado para el Mercado de Tabacos, a través de la expendeduría de suministro a que se refiere el artículo 42.dos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría designada seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el artículo a que se hace referencia en el apartado uno anterior, citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 42.dos, remitiendo un ejemplar del comprobante de la solicitud al Comisionado a través de correo certificado o cursándola a través de cualquiera de las oficinas o registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, devolviendo el resto de la documentación al peticionario. mencionado artículo.
Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, el peticionario remitirá se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado, con los efectos previstos en el apartado cinco de este artículo, Comisionado a través de cualquiera de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico.
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitudoasutramitación, solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado Mercado de tabacos Tabacos y normativa tributaria, Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Cinco. La presentación Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la solicitud, acompañada autorización productos del tabaco.
Seis. En caso de todos los documentos que, en principio, acreditan el derecho ser denegada la autorización, se procederá por parte del interesado Comisionado, a obtener una autorización de la devolución del ingreso previo efectuado.
Siete. El autorizado para la venta con recargo, debidamente sellada por la expendeduría recargo deberá cumplir las siguientes normas de suministro funcionamiento:
1. La venta y remitida al Comisionado, determinará la concesión el suministro a través de una autorización provisional por plazo máquinas expendedoras se realizará de tres meses que, en su caso, será sustituida por la definitiva expedida por este último organismo. acuerdo con las siguientes condiciones:
Seis. No a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán autorizar puntos ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente:
En el interior de venta con recargo quioscos de prensa situados en la vía pública.
En el interior de locales locales, centros o edificios establecimientos en los que se encuentre instalada una expendeduría interior o especial sin no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que exista, por parte se refieren las letras b), c) y d) del peticionario, compromiso permanente artículo 8.1 Ley 28/2005, de suministrarse 26 de labores diciembre, de tabaco con destino a tales puntos exclusivamente en Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la expendeduría interior venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o especial sita de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
2. Únicamente se permitirá la venta manual en dicho recinto. los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


