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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2007 y la del 1 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Uno. El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo.
Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado a través de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico.
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Cinco. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco.
Seis. En caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a la devolución del ingreso previo efectuado.
Siete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente: permanente, en:
En el interior de quioscos a) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
En el interior b) Locales cuya actividad principal sea la venta de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos prensa con acceso directo a los que se refieren las letras b), la vía pública.
c) y d) del Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 8.1 5.4 de la Ley 28/2005, 1/2004, de 26 21 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la venta, el suministro, el consumo autoridad competente en materia de comercio.
d) Bares
y la publicidad restaurantes y demás establecimientos de los productos del tabaco. restauración cerrados.
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
2. Únicamente Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
3. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-18782 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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