Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2011 y la del 11 de septiembre de 2014.
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Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Uno. El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo.
Tres. Una vez sellada por el expendedor y devuelta la solicitud, se procederá al realizará el ingreso previo del importe de la tasa y a remitir se remitirá la documentación al Comisionado para el Mercado de Tabacos a través de los medios a que se refiere la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico. jurídico, con independencia de la modalidad de gestión elegida.
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Cinco. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco.
Seis. En el caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a gestión delegada, el solicitante deberá hacer en el impreso de declaración-liquidación la devolución del ingreso previo efectuado. consignación prevista en el artículo 25.Cuatro.
Siete. El autorizado para la venta con recargo recargo, o, en el caso de gestión de la gestión delegada prevista en el artículo 25, el concesionario de la expendeduría, deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
Uso: se Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Ubicación: las Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo solo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en: en
a) Quioscos de prensa situadosla vía pública. los establecimientos previstos en
b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
c) Tiendas de conveniencia previstasel artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio. 28/2005, de
d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
f) Salas de fiesta, establecimientosjuego o 26 de uso público en general. diciembre.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
3. Excepcionalmente, se Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás todos los establecimientos de restauración cerrados. autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


