Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 38. Instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 38. Instalaciones.
Uno. En el exterior de las expendedurías únicamente deberá figurar el rótulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad.
Los establecimientos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identificativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refieran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y significación estética.
Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.
Excepcionalmente se
Tres. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias.
Cuatro. Los titulares de autorizaciones de venta con recargo deberán conservar obligatoriamente en el lugar en que se ejerce la actividad y en sitio visible la documentación correspondiente a la autorización y las tarifas oficiales de precios. En particular, si la venta se realizase a través de máquina automática, la autorización, en formato adecuado, deberá fijarse en un panel visible de la máquina bajo una protección transparente. Igualmente se conservarán en el local en que se desarrolle la actividad los medios o elementos de apertura de las máquinas expendedoras, con objeto de permitir en todo momento las inspección de sus contenidos.
Cinco. Los fabricantes e importadores de máquinas automáticas para la expendición de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones, y se asigne código estadístico para el registro de las correspondientes unidades. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


