Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 2 de febrero de 2010.
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Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá licencia administrativa que otorgará la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos previa comprobación de las condiciones siguientes: Tabacos, que, en el
a) Adecuada capacidad técnica y empresarial, que se acreditará mediante la aportación de memoria explicativa de los medios técnicos y personales con que se cuenta paradesarrollo plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la actividad y plan de viabilidad ineficacia de la explotación que recoja las previsiones de un plazo mínimo de cuatro años. misma, previa verificación de
b) Solvencia financiera, que se acreditará demostrando que los recursos propios cubren al menos una treintava parte del volumen anual de negocios previsible, siempre que no resulte inferior a una vigésima parte del importe anualprevisible devengo por el Impuesto Especial sobre las labores del tabaco. la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación
c) Idoneidadde los de:
a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad previstas, seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.
b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación.
Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto.
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
Tres. Será, El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en cualquier caso, condición imprescindible el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente real decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la acreditación manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las condiciones exigidas causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la fabricación Ley 13/1998 y almacenamiento por la legislación reguladora en el artículo 2 del Impuesto Especial presente real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las labores del tabaco. actividades de servicios y su ejercicio.
Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente solicitud acreditando declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente Real Decreto. real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-1454 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


