Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 42. Abastecimiento de labores y efectos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 42. Abastecimiento de labores y efectos.
Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos.
Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo franqueo, los expendedores se relacionarán directamente con «Tabacalera, Sociedad Anónima», en cuanto sea gestora del Monopolio de Distribución al por mayor del timbre del Estado y signos de franqueo, y en su caso, y en su momento, con quien resulte adjudicatario los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados y o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos.
Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. No se considerará que existe proximidad, para la aplicación Tratándose de lo dispuesto en el párrafo precedente, si cigarros la distancia elección podrá hacerse entre una expendeduría y el punto de venta es superior a 1.500 metros, salvo que se trate de la expendeduría más cercana en términos absolutos. las tres expendedurías
Los puntos de venta con recargo situados a bordo de medios de transporte, serán asignados para su suministro a la expendeduría que el Comisionado para el Mercado de Tabacos considere más adecuada a la vista del ámbito de actuación del punto de venta.
Las expendedurías especiales e interiores existentes a la entrada en vigor de la Ley 13/1998 no podrán suministrar a puntos de venta con recargo distintos de los ubicados en el recinto en que la expendeduría está sita. Respecto dede los tipos indicados más próximas que se provean a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, los correspondientes pliegos dispongan de condiciones establecerán disposiciones expresas respecto a las posibilidades de suministro, o no, a puntos de venta instalaciones adecuadas para su conservación, con recargo. diversidad de
En caso de duda, discrepancia o falta de señalamiento de la expendeduría de suministro, de negativa injustificada al suministro o prestación deficiente del servicio, el Comisionado designará la expendeduría más cercana.
Tres. La venta de laborestabaco en expendedurías vitolas, y puntos de venta con recargo está sometida a las siguientes limitaciones de suministro diario a que garanticen un mismo sujeto: suministro inmediato.
a) En expendedurías: 1.200 unidades de cigarrillos, 600 unidades de cigarritos, 300 unidades de cigarros o 1.500 gramos de las demás labores de tabaco.
Los anteriores límites se podrán multiplicar Se entiende por diez cuando suministro inmediato aquel que se trate de suministros a puntos de venta con recargo, pudiéndose autorizar por el Comisionado cantidades superiores, a la vista del volumen realiza, de operaciones forma habitual, directamente del punto de venta, previa solicitud cursada con conocimiento de la expendeduría asignada para la venta. stock de
El transporte de labores de tabaco que pudieran realizar los promotores o agentes de las distintas marcas en el estricto cumplimiento de sus funciones de demostración o promoción directa al público no estarán sujetas a limitación en su cantidad, aunque sí a la exigenciavendíyalaconsignación en el mismo con toda claridad del destino y finalidad del transporte. En cualquier caso el abastecimiento se realizará en la expendeduría más cercana al punto de demostración o promoción. expendeduría.
b) En puntos de venta con recargo: 200 unidades de cigarrillos, 100 unidades de cigarritos, 50 unidades de cigarros o 250 gramos de las demás labores de tabaco.
En todo caso, la Tres. La venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente documento de circulación factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís y las condiciones de cumplimiento de tal obligación, incluso a través de la exigencia de libros-registro de compra de tenencia obligada en los puntos de venta. Entretanto, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga las siguientes indicaciones mínimas: Los
1.ª Número de serie que será correlativo
2.ª Fecha de la operación
3.ª Identificación de la expendeduría que realiza el suministro
4.ª Identificación del punto de venta con recargo adquirente
5.ª Tipos y clases de labores y cantidades de las mismas que ampara el documento, así como su precio respectivo. vendís, vendís o facturas, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
El vendí o la factura amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición, aplicándose, expedición. Los productos contenidos en caso contrario, las presunciones establecidas máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el artículo 8.3 del Real Decreto 1768/1994, punto de 5 venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de agosto, por la expendeduría oficialmente asignada para el que se regulan los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones suministro y permisos, su no procedencia en el ámbito del monopolio de tabacos y de distribución del timbre del Estado. caso contrario.
Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberá deberán realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de las mismas la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.
Por excepción, podrá Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, tanto el expendedor como el autorizado para la venta con recargo podrán valerse de mandatarios, mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, que guarden con él relación distinta a la señalada en el párrafo anterior, respondiendo de su gestión como si fuera personalmente realizada personalmente por el mandante. En el caso de que dichos casos, se constatase una sola vulneración de la normativa en esta materia imputable a la actuación del mandatario, podrá el comunicará al Comisionado restringir la posibilidad de realizar el aprovisionamiento al titular del punto identidad de venta con recargo o a sus familiares y empleados. los mandatarios.
Cinco. Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio podrá el Comisionado, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


