Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 8. Disposiciones comunes a las obligaciones Obligaciones formales impuestas a comunes de los operadores.
Uno. Los libros registros deberán llevarse por medios informáticos, si bien habrán de listarse mes a mes fabricantes, importadores y encuadernarse. En todo caso serán susceptibles distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de comprobación Tabacos, cuando le sea requerido por el Comisionado éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos los respectivos ficheros y archivos informatizados, Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los programas utilizados, durante un plazo productos de cinco años. su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones.
El Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá podrá establecer el diseño de los ficheros de sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento de los datos de carácter personal. 15/1999, de
Dos. Las anotaciones en los libros y registros obligatorios se realizarán por orden correlativo de fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en blanco, debiendo reflejar contablemente los errores o correcciones en el momento en que se descubran o conozcan.
Tres. Excepcionalmente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, y, previo informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos, fórmulas alternativas al cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por el presente Real Decreto, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones pudiera producir perturbaciones relevantes en el normal desarrollo de las actividades empresariales de los sujetos afectados. Tales fórmulas alternativas en ningún caso supondrán minoración de la información que deben conservar o suministrar los operadores conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.
Cuatro. Cuando la normativa fiscal o de otra índole, establecieran, a cargo de los distintos operadores, obligaciones de carácter registral idénticas a las establecidas en la presente disposición, no será necesaria la llevanza separada de estos últimos conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Cinco. Los libros y registros obligatorios, así como las copias de los documentos de circulación deberán conservarse a disposición del Comisionado durante un plazocinco años. Esto no obstante, la copia 13 de los albaranes diciembre, de entrega a expendedurías no precisarán ser conservados por plazo superior a seis meses. Protección de
Seis. El Comisionado para el MercadoTabacos podrá, mediante Resolución, adaptar las menciones establecidas en el presente Real Decreto para los diferentes libros, declaraciones y documentos Datos de circulación y publicar los modelos oficiales correspondientes. Hasta tanto ello no se produzca será válido, y obligatorio, cualquier documento emitido por el operador en que consten claramente las menciones exigidas en el presente Real Decreto. Carácter Personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


