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Legislación › Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Artículo 18. Normas de disciplina social.

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Artículo 18. Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán las personas socias prescribirán, si son leves leves, a los dos meses, cuatro meses; si son graves graves, a los cuatro meses, y ocho meses; y, si son muy graves graves, a los seis doce meses.
Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de la fecha en la que se hayan los ocho meses de haberse cometido. El plazo se interrumpe al incoarse En el procedimiento sancionador y corre caso de nuevo si en infracciones continuadas o permanentes, el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica prescripción comienza desde que finalizó la resolución. conducta infractora.
3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.
Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.
4. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente.
5. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior.

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10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7967 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 Texto original Leer

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