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Legislación › Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Disposición adicional segunda. Información estadística sobre las entidades de la economía social.

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Disposición adicional segunda. Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
Se crea el Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano asesor y consultivo para
Información estadística sobre las actividades relacionadas con entidades de la economía social, integrado, a través del social.
El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración General del Estado, aunque sin participar Economía Social adoptará, en la estructura jerárquica de ésta.
Actuará como un órgano de
colaboración y coordinación del movimiento asociativo y la Administración General del Estado.
De conformidad
con las competencias que le sean atribuidas, los departamentos ministeriales y de acuerdo con el ámbito de esta Ley, tendrá las siguientes funciones:
1. Colaborar
administraciones que pudieran tener competencia en la elaboración materia registral de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a las entidades de la economía social.
2. Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y demás Departamentos ministeriales.
3. Informar los programas de desarrollo y fomento de la economía social.
4. Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social.
5. Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades se adecuen a los principios configuradores propios de este sector.
6. Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales
social, y reglamentarias.
El
previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas, cuando así lo soliciten, de la Asociación de Entidades locales más representativa, de las asociaciones de cooperativas, de Social, las mutualidades de previsión social, medidas necesarias para garantizar una información estadística de sociedades laborales, dichas entidades así como de la Asociación intersectorial más representativa sus organizaciones de ámbito estatal representación, periódicamente actualizada y cinco personas de reconocido prestigio ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el ámbito artículo 6 de esta ley.
De
la economía social designadas por misma manera, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La Presidencia del Consejo para el Fomento de la
Economía Social corresponderá al Secretario general de Empleo y, por delegación, al Director general de Fomento Social, junto con el Instituto Nacional de la Economía Social y del Fondo Social Europeo.
El funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en
Estadística, desarrollará con periodicidad anual un proyecto estadístico que mida la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico actividad económica de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento entidades de la Administración General del Estado.
Los créditos necesarios para
economía social y su funcionamiento se consignarán en los Presupuestos del Ministerio aportación al Producto Interior Bruto. Este proyecto dará como resultado una Cuenta Satélite de Trabajo y Asuntos Sociales. la Economía Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7967 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 Texto original Leer

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