Legislación › Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal.
Artículo 1. Bandas de frecuencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1999 y la del 25 de junio de 2006.
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Artículo 1. Bandas de frecuencias.
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
c) 1452 a 1467,5 MHz (bloques LA a LI).
d) 1467,5 a 1492 1479,5 MHz.
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.
2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
4. Los bloques de frecuencias de la banda 1452 a 1467,5 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local.
5. Los bloques de frecuencias de la banda 1467,5 a 1492 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local. Los bloques de frecuencias específicos en esta banda se establecerán posteriormente por Orden del Ministerio de Fomento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-9513 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2006 | BOE-A-2006-11288 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


