Legislación › Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
Artículo 27. Registro de Profesiones Turísticas Reguladas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 24 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 27. Registro de Guías de turismo. Profesiones Turísticas Reguladas.
1. Los Guías guías de turismo deberán inscribirse serán inscritos de oficio en el correspondiente epígrafe del Registro General de Guías empresas, establecimientos, asociaciones de turismo empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, de oficio o a instancia del interesado y de forma gratuita. previa habilitación administrativa, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Podrán ser inscritas en este Registro General otras profesiones reguladas, cuando así se determine reglamentariamente.
2. Este Registro registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.
3. La inscripción constituirá prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-16093 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


