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Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Artículo 18.

Artículo 18.

1. El cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre.

2. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Ésta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

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