Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios. Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
b)
c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión. b) Colaborar con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.
d)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13915 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


