Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020.
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Artículo 30.
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión o actividad profesional cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a la Comunidad de Castilla-La Mancha podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha tienen, a todos los efectos, la condición de corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
3. La creación de un Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta de constitución del Consejo, constituya mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo positivo el sentido del silencio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la obligación de resolver expresamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13915 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


