Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020.
Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6.
1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada, o adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, estatutos, y lo soliciten expresamente.
2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos. estatutos.
b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos Estatutos, estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos. estatutos.
3. Es Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. español, según lo establecido en
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Colegios Profesionales podrán establecer en sus Estatutos un sistema de comunicación ‒a través del Colegio de pertenencia‒ de tales actuaciones, a fin de que los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de la colegiación queden sujetos con las condiciones económicas quecada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria establecidas por el Colegio artículo 3.3 de destino. la
5. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo aexigencia necesaria del deber Ley 2/1974, de residencia para la prestación 13 de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda. febrero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13915 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


