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Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
No se exigirá la previa incorporación al Colegio Profesional en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-13915 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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