LexTotal

Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2017 y la del 6 de agosto de 2020. Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Los profesionales titulados vinculados con las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la Administración.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 69/2017, de 25 de mayo. BOE-A-2017-7645
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-13915 Leer Qué cambió
1 de julio de 2017 BOE-A-2017-7645 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →