Legislación › Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.
Primero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 10 de mayo de 2025.
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Primero.
Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otra reglamentación específica, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el Reglamento General de Vehículos Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, a llevarlos, serán de tipo portátil y manual, siendo su carga del agente extintor más adecuado para las características del vehículo, preferentemente de polvo seco. seco o bien de otro agente que sea apto para su uso. Dichos extintores deberán cumplir con el Reglamento Real Decreto 709/2015, de Aparatos 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a Presión presión y con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1244/1979, 513/2017, de 4 22 de abril, y la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE-AP 5, así como con lo referido a mayo.
La clasificación de los extintores en se establece de acuerdo a la norma UNE-EN 3-7, según el Reglamento de Instalaciones instalaciones de Protección protección contra Incendios incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, 513/2017, de 5 22 de noviembre. mayo, del cual los extintores deben cumplir todo lo relativo a los requisitos de producto. Por otra parte, no les será de aplicación lo indicado en dicho Reglamento en lo relativo a los requisitos de instalación, puesta en servicio, inspecciones o mantenimiento, debiendo cumplir, en sustitución de lo anterior, con los siguientes requisitos: Una vez colocados, deben ser supervisados de forma regular por el titular del vehículo u otra persona designada, para verificar su correcto estado y además, debiendo realizarse como mínimo las operaciones recogidas en la tabla II del anexo II del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-7190 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


