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Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Artículo 13. Régimen sancionador.

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Artículo 13. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por los buques de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto de las prescripciones de seguridad establecidas en el mismo, cuando ocasionen accidentes con daños para las personas, constituirá una infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308. 2. g) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Constituye, asimismo, infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308. 2. a) del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la navegación sin que el buque reúna las debidas condiciones de navegabilidad, previstas en este real decreto, haciendo peligrar su seguridad.
3. Constituyen infracciones administrativas graves, de conformidad con el artículo 307. 2. k) y ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante las siguientes conductas:
a) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificaciones del buque y sus elementos.
b) Las acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.18 del
Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. BOE-A-2019-15972, entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 13. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por los buques de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto de
las prescripciones de seguridad que establecen sus artículos 6, 7, 8 y 9, y que ocasionen accidentes con daños para las personas, constituirán una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.2.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Constituye, asimismo, infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la navegación sin que el buque reúna las debidas condiciones de navegabilidad, previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Real Decreto, haciendo peligrar su seguridad.
3. Constituyen infracciones administrativas graves, de conformidad con el artículo 115.2.k) y m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y sus elementos.
b) Las acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad del buque o la navegación. navegación."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15972 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1999 Texto original Leer

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