Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2011 y la del 21 de diciembre de 2019.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a los buques de pasaje nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros, así como a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:
a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.
b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios.
c) Los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36 (63) o MSC.97 (73), del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.
d) Los buques de madera y de construcción primitiva.
e) Los buques o embarcaciones de recreo.
f) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias.
g) Los buques o embarcaciones de vela.
h) Los buques tradicionales.
i) Los buques de servicio para instalaciones en alta mar o embarcaciones auxiliares.
j) Las naves de pasaje de gran velocidad cuando sean utilizados exclusivamente en zonas portuarias o que sean buques de servicio para instalaciones en alta mar
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.1 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. BOE-A-2019-15972, entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento se aplicará a los buques de pasaje nuevos, a los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros y a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:
a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.
b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios.
c) los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36(63) o MSC.97(73), del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.
d) Los buques de madera y de construcción primitiva.
e) Los buques originales y las reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos principalmente con los materiales de origen.
f) Las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de 12 pasajeros con propósitos comerciales.
g) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias. portuarias."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15972 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2011 | BOE-A-2011-9086 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


