LexTotal

Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Artículo 3. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2004 y la del 29 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entiende por:
a) “Convenios internacionales”: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (“Convenio SOLAS de 1974”) y el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios, en su versión vigente.
b) “Código de estabilidad sin avería”: el Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenidos en la resolución A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, en su versión vigente.
c) “Código Código de naves de gran velocidad”: velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la resolución (MSC) 36 (63), Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994, del Comité 1994 o el Código internacional de Seguridad Marítima seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la OMI, Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su versión vigente. forma enmendada.
d) “SMSSM”: el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, tal como figura en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente.
e) «Buque de pasaje»: buque mercante que transporte más de 12 pasajeros.
e bis) «Buques de pasaje de transbordo rodado»: un buque que transporta más de 12 pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el anexo I.
f) “Nave «Nave de pasaje de gran velocidad”: velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros; pasajeros, no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando su concurran las siguientes circunstancias:
– Su
desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3 m3, y su
– Su
velocidad máxima, tal y como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y en la regla 1.4.37 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos.
g) «Buque nuevo»: buque de pasaje cuya quilla esté colocada o que se encuentre en una fase de construcción equivalente con posterioridad al 30 de junio de 1998.
Se entiende que un buque se encuentra en fase de construcción equivalente cuando:
1.º Se ha iniciado la construcción identificable como propia de un buque concreto, o
2.º Ha comenzado el montaje del buque que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural, o un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.
h) «Buque existente»: buque que no sea nuevo conforme a lo previsto en la letra anterior.
h bis) «Antigüedad»: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega.
i) «Reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia»: en el marco del capítulo II-1 del Convenio SOLAS 1974, cualquiera que sea su naturaleza o magnitud, en atención al efecto que provoque en el grado de compartimentado del buque.
j) «Pasajeros»: las personas que vayan a bordo de un buque, excepto los niños menores de un año, el capitán y los miembros de la tripulación, así como las personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido que esté relacionado con las actividades del mismo.
k) «Eslora del buque»: se considera eslora del buque, a menos que expresamente se indique lo contrario, el 96 por 100 de la longitud total de una flotación situada al 85 por 100 del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del timón a lo largo de dicha flotación, si esta última medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotación de proyecto.
l) «Altura de proa»: es la que se define en la regla 39 del anexo I del Convenio internacional sobre líneas de máxima carga de 1966, como la distancia vertical, en la perpendicular de proa, entre la flotación correspondiente al francobordo de verano asignado y al asiento de proyecto, y el canto alto en el costado, de la cubierta expuesta.
m) «Buque con cubierta completa»: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque están provistas como mínimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie.
La cubierta completa puede ser una cubierta estanca al agua o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca al agua protegida íntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie.
n) «Zonas marítimas»: las zonas definidas de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4.
No obstante, y a efectos de aplicación de las disposiciones en materia de radiocomunicaciones, se considerarán como zonas marítimas las definidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974.
ñ) «Lugar de abrigo»: toda zona protegida natural o artificialmente, en la que pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro.
o) «Organización reconocida»: una organización reconocida de acuerdo con el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
p) «Altura característica de las olas»: la altura media del tercio de las olas de mayor altura observadas durante un período determinado.
q) «Viaje nacional»: todo viaje por aguas marítimas entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea.
r) «Zona portuaria»: el espacio marítimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral español, determinadas de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, o por la normativa correspondiente de las Comunidades Autónomas sobre la materia.
s) «Estado de acogida»: el Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se encuentran los puertos entre los cuales efectúa un viaje nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro de la Unión Europea.
t) «Personas con movilidad reducida»: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, bien sea esta física, orgánica, cognitiva, sensorial o múltiple, y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15972 Leer Qué cambió
29 de junio de 2011 BOE-A-2011-9086 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-9350 Leer Qué cambió
5 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18426 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1999 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →