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Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Artículo 4. Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1999 y la del 30 de septiembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Clases de buques de pasaje.
1. Según la zona marítima en la que operen, los buques de pasaje de clasifican en las categorías siguientes:
Clase A: buques de pasaje que realizan travesías distintas de las definidas a continuación para las clases B, C y D.
Clase B: buques de pasaje que realizan travesías en el transcurso de las cuales no se alejan más de 20 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
Clase C: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un lugar de abrigo, ni más de 5 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
Clase D: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejen en ningún momento más de 6 millas de un lugar de abrigo, ni más de 3 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
2. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, previo informe del Ente Público Puertos del Estado, determinará Mercante:
a) Establecerá
y actualizará las actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas A, B, C y D, bajo jurisdicción española a efectos de acuerdo con la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación indicados enunciados en el apartado 1.
b) Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet del Ministerio de Fomento http://www.mfom.es.

3. Para las naves de gran velocidad, se aplicarán las categorías definidas en los apartados 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15972 Leer Qué cambió
29 de junio de 2011 BOE-A-2011-9086 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-9350 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1999 Texto original Leer

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