Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Artículo 4. Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2004 y la del 29 de junio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4. Clases de buques de pasaje.
1. Según la zona marítima en la que operen, los buques de pasaje de clasifican en las categorías siguientes:
Clase A: buques de pasaje que realizan travesías distintas de las definidas a continuación para las clases B, C y D.
Clase B: buques de pasaje que realizan travesías en el transcurso de las cuales no se alejan más de 20 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
Clase C: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un lugar de abrigo, ni más de 5 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
Clase D: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejen en ningún momento más de 6 millas de un lugar de abrigo, ni más de 3 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.
2. La Dirección General de la Marina Mercante:
a) Establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo jurisdicción española a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1.
b) Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet del Ministerio de Fomento http://www.mfom.es.
3. Para las naves de pasaje de gran velocidad, se aplicarán velocidad serán de aplicación las categorías definidas en los apartados puntos 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad. velocidad, 1994, o los puntos 1. 4. 12 y 1.4.13 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 2000.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15972 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2011 | BOE-A-2011-9086 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2004 | BOE-A-2004-9350 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


