Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Artículo 5. Equipos marinos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1999 y la del 21 de diciembre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Equipos marinos.
Todo equipo marino que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques se considera conforme con lo dispuesto en este real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.4 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. BOE-A-2019-15972, entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 5. Equipos marinos.
Se considerarán conformes con las prescripciones de seguridad establecidas en este Reglamento los equipos a bordo de los buques de pasaje que cumplan las condiciones exigidas por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser instalados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE. 98/85/CE."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


