Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Artículo 8. Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje existentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1999 y la del 5 de octubre de 2003.
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Artículo 8. Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje existentes.
Los buques de pasaje existentes deberán cumplir, igualmente, con las siguientes prescripciones:
1. Los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento.
2. Los buques de pasaje existentes de clase B cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I.
3. Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y el capítulo III de su anexo I. También deberán cumplir con las normas que establezca la Administración del Estado de abanderamiento, en aspectos no previstos en este Reglamento. Estas últimas normas deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al que se prevé en los capítulos II-1 y II-2 del anexo I, teniendo en cuenta, para ello, las condiciones locales específicas de las zonas marítimas en las que operarán dichas clases de buques.
Para que los buques de pasaje existentes de las clases C y D puedan realizar viajes nacionales regulares en otro Estado, la Administración del Estado de abanderamiento deberá obtener previamente el acuerdo de dicho Estado de acogida.
Cuando dicho viaje nacional se realice desde o entre puertos españoles se requerirá la previa aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante sobre dichas normas.
4. Las reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia y los correspondientes equipos deberán cumplir con las prescripciones aplicables a los buques nuevos, según lo establecido en el artículo 7. Cuando en un buque existente se hagan modificaciones destinadas exclusivamente a mejorar la flotabilidad, éstas no se considerarán como modificaciones de importancia.
5. Las prescripciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no serán de aplicación a los buques cuya quilla esté colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente de construcción en las fechas que a continuación se indican, salvo que se especifiquen fechas anteriores, respectivamente en el Convenio SOLAS de 1974 o en el anexo I de este Reglamento:
a) Antes del 1 de enero de 1940: hasta el 1 de julio de 2006.
b) Desde el 1 de enero de 1940 al 31 de diciembre de 1962, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2007.
c) Desde el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1974, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2008.
d) Desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1984, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2009, y
e) Desde el 1 de enero de 1985 al 30 de junio de 1998, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2010.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15972 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18426 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


