Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Artículo 9. Prescripciones de seguridad de las naves de pasaje de gran velocidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1999 y la del 29 de junio de 2011.
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Artículo 9. Prescripciones de seguridad de las naves de pasaje de gran velocidad.
Las naves de pasaje de gran velocidad deberán cumplir las siguientes prescripciones:
1. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas, reparadas construidas o reformadas reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996, 1996 cumplirán las prescripciones que establece la Regla establecen las Reglas 2 y 3 del capítulo Capítulo X del Convenio SOLAS de SOLAS, 1974, salvo que concurran las siguientes condiciones:
a) Su quilla haya sido colocada o cuya construcción se encontrara halle en una fase similar de construcción antes del 4 equivalente no más tarde de junio de 1998.
b) La entrega y su la entrada en servicio tuvieran haya tenido lugar antes del 4 no más tarde de diciembre de 1998.
c) Cumpla en su totalidad con Cumplan íntegramente las prescripciones del Código de Seguridad seguridad para naves de sustentación dinámica (Código DSC) NSD) contenido en la Resolución A.373 A. 373 (X) de 14 de noviembre de 1977 de la Asamblea de la OMI, modificada enmendada por la Resolución MSC 37 (63), adoptada el 19 de mayo de 1994 por el Comité 37(63) de Seguridad Marítima. la misma Organización.
2. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, continuarán operando certificadas con arreglo a dicho Código.
Cuando las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996, no cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, no podrán realizar viajes nacionales, a menos que antes de dicha fecha ya estuviesen operando en viajes nacionales, en cuyo caso podrán continuar operando en el litoral español. No obstante, dichas naves deberán cumplir las prescripciones del Código DSC enmendado.
3. La construcción y mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes aprobadas por Orden del Ministro de Fomento con arreglo a la disposición adicional primera del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de los buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15972 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2011 | BOE-A-2011-9086 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


